Recomendaciones para la consolidación de un Estatuto Temporal de Protección para personas migrantes venezolanas.

01 marzo 2021

RECOMENDACIONES PARA LA CONSOLIDACIÓN DE UN ESTATUTO TEMPORAL DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS MIGRANTES VENEZOLANAS

El Servicio Jesuita a Refugiados Colombia, con el ánimo de contribuir al análisis Nacional, respecto del Decreto Presidencial firmado el 1 de marzo “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria” se permite hacer las siguientes reflexiones bajo el principio de neutralidad y a favor de la población migrante forzada venezolana, la cual se ha venido acompañando desde el año 2015 y sobre la que se tiene conocimiento cercano de lo que ha significado para esta población, acceder al mecanismo de regularización PEP- Permiso Especial de Permanencia – en sus diferentes modalidades y tiempos, acceder a derechos fundamentales -independiente de su estatus migratorio -, así como las realidades territoriales en términos de infraestructura, capacidad técnica, operativa, de recursos entre otros.

En este sentido, identificamos los siguientes como elementos clave para precisar en el Decreto Presidencial y sus Decretos Reglamentarios:

1. INCLUIR UN ENFOQUE DE PROTECCIÓN A LA LUZ DE LA CONVENCIÓN DE 1951 Y LA DECLARACIÓN DE CARTAGENA:

Al leer el Estatuto de manera integral, se identifica que se trata de una medida administrativa orientada a la condición migratoria, dejando de lado aquellas personas que requieren protección por su condición de refugiadas pues busca regularizar bajo un solo mecanismo (Permiso por Protección Temporal PPT) a migrantes regulares y un porcentaje de migrantes irregulares, ya que solo cobija a quienes se encontraban en territorio colombiano hasta el 31 de enero de 2021.

A la luz de un enfoque de derechos, el Estatuto deja vacíos importantes que, de no ser subsanados desde su origen, pueden generar un efecto contrario a la protección. Es clave en virtud de este enfoque que el Estatuto le apueste a la inclusión y protección más amplia, de modo que se neutralicen posibles situaciones de sanción, inequidad o persecución. Se citan algunos:

  • No cobija a las y los migrantes forzados venezolanos que llegaron al país desde el 1 de febrero por vías irregulares, pues las fronteras entre los dos países se encuentran cerradas, y que llegarán a los territorios, en busca de protección y acceso a derechos, bienes y servicios.
  •  No incluye lineamientos claros sobre la población en tránsito que se dirige hacia países de la región y que igualmente requieren protección internacional.
  •  No es claro cómo se garantizará que las y los migrantes forzados venezolanos asentados en todo el territorio nacional puedan acceder al Registro Único de Migrantes venezolanos bajo régimen de protección temporal; y además, cómo este Registro, en efecto, redundará en la consecución del PPT. Lo anterior, a partir de las lecciones aprendidas en la implementación del RAMV y su consecuente PEP-RAMV.
  •  Artículo 16: “Concurrencia de permisos: En caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelará de manera automática cualquier permiso distinto al Permiso por Protección Temporal (PPT)”.

En ese sentido, recomendamos e insistimos al Estado colombiano que fortalezca, modernice y afine en los aspectos que desde la sociedad civil y academia se han compartido en los últimos años frente al Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. De este modo, la población acceda a una protección mucho más amplia, no se generen barreras administrativas para obtener protección, dobles esfuerzos institucionales y se garantice una respuesta acorde a las necesidades. Las vías migratorias no sustituyen el sistema de asilo, por el contrario, en complementariedad, entran a fortalecerlo.

Si bien el Estatuto está contemplado como mecanismo complementario al régimen de protección internacional de refugiados, es preciso que el Estado, propenda porque esta población que ha sido identificada por ACNUR como personas en necesidad de protección internacional, no se vean en la disyuntiva de optar por el Estatuto, o de dar continuidad al proceso para que se le otorgue la condición de refugiado. Este último es un derecho para el que migra y un deber del estado receptor. No se puede caer en persuadir de manera indirecta a que se renuncie a este proceso.

ELIMINAR FUTURAS BARRERAS ADMINISTRATIVAS PARA EL ACCESO A DERECHOS

Aun cuando se reconoce el avance del Estatuto en términos de temporalidad, pues se prevé una vigencia en principio de 10 años, es importante que se tengan en cuenta las siguientes situaciones:

  • Consideramos que para prevenir posibles efectos retroactivos en el goce de derechos y en términos de integración local, es importante que este Estatuto no esté dado bajo un Decreto, pues puede ser fácilmente modificable o derogado antes de los 10 años por medio de otro acto administrativo, a discreción del gobierno nacional de turno.
    Recomendamos que este mecanismo se identifique y se coordine a la luz de un proyecto de ley en materia de Política Pública Migratoria robusto y, en ese sentido, responder de manera integral como Estado y no como Gobierno. Si se modifica la vigencia de este Estatuto en un determinado momento, la carencia normativa crearía inseguridad jurídica, lo cual derivaría en la vulneración del derecho a la igualdad.
  • El articulo 4 – Ámbito de aplicación- señala que durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto, las personas migrantes forzadas venezolanas podrán cobijarse bajo este, siempre y cuando “ingresen a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias”, en ese sentido, animamos a las autoridades nacionales, para que en el marco de la crisis económica y social reconocida en diferentes escenarios, se puedan identificar de manera excepcional otros documentos diferentes al pasaporte como válidos para el ingreso regular al país, ya que limitar el ingreso regular al pasaporte generaría a mediano plazo un escenario igual al que hoy convoca este Estatuto.

Así mismo, el parágrafo 2 señala que las personas migrantes venezolanas, deberán aportar prueba sumaria e idónea de su permanencia en el territorio nacional para acceder a los mecanismos del Estatuto. En ese sentido, recomendamos que se puedan identificar lineamientos claros en torno a lo que significaría una prueba sumaria e idónea desde la reglamentación del Decreto, de modo que quede específico que estas tendrán en cuenta las condiciones reales en términos de que un porcentaje de esta población puede estar sin documentos, pues en algunos casos se les han perdido o se los han robado; no todos cuentan con contratos de arrendamiento, o contratos laborales, entre otros, y a su vez, se den luces para que en la reglamentación, se pueda tener en cuenta otros mecanismos o actores (sociedad civil, ministerio público) que pueden entrar a contribuir y no ser este punto, un impedimento para acceder a protección.

Se recomienda que la carga de la prueba no caiga de manera directa sobre el migrante entre otras, porque algunos perfiles pueden ser reconocidos de oficio, otros como los pueblos indígenas binacionales, niños y niñas, entre otros perfiles, requieren protección especial y en ese sentido se hacen necesarias acciones diferenciadas y asumidas por la institucionalidad.

  • Generar precisiones respecto de la temporalidad para el desarrollo del proceso administrativo del Registro Único de Migrantes Venezolanos, el desarrollo del proceso de entrega del -PPT- y la transición de cualquier otro tipo de permiso otorgado por Migración Colombia al PPT. Sin estas claridades, todo se deja a discrecionalidad de las y los funcionarios de turno e incluso una posible vulneración al derecho al debido proceso.
  • El artículo 11 en el cual se identifica la naturaleza del PPT, se hace necesario que, atendiendo las experiencias dejadas por la implementación de los Permisos Especiales de Permanencia -PEP-, la reglamentación del Decreto determine de manera amplia los derechos a los que accederá el migrante forzado venezolano que lo porte, en tanto el JRS COL acompañó casos en los que tener PEP no significó acceso a derechos de manera natural.
  • Hasta el mes de septiembre de 2021 estará en vigencia la ley 1997 por medio de la cual “se establece un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos (…)”. Con el ánimo de no generar barreras administrativas, proponemos: a) que esta ley se prorrogue en tanto ha favorecido la prevención de la apatridia en el territorio colombiano aunado a la capacidad instalada de cara a su implementación o b) que desde la reglamentación del mismo Estatuto se contemple que para efectos de la prevención de la apatridia, la Registraduría Nacional, una vez cese la ley, deberá mediante auto resolutivo, ajustar lo pertinente, de modo que permita incluir el – PTP- como documento válido en el proceso para acceder a la nacionalidad colombiana.

2. ASEGURAR UN DEBIDO PROCESO:

A lo largo del Proyecto de Decreto, se identifica la potestad y discrecionalidad de Migración Colombia para el diseño y ejecución de los mecanismos del Estatuto, si bien, es la autoridad en la materia, recomendamos que, de manera puntual se puedan establecer parámetros mínimos en torno garantías procesales a partir de los siguientes vacíos encontrados en el Estatuto:

  • Artículo 12: Podrá acceder al – PTP -, el migrante que no tenga entre otras, investigaciones en curso. Sin un debido proceso, esto podría ir en contra vía de la presunción de inocencia, excluyendo al migrante de la posibilidad de protección.
    Aunado a lo anterior, el Parágrafo 2 señala que Migración Colombia tiene la facultad discrecional y potestativa de negar el PTP así los solicitantes cumplan con los requisitos mínimos exigidos para obtenerlo. Sobre el particular, es necesario que en la reglamentación del Decreto Presidencial identifique sobre qué elementos se basarían para denegar acceso al PPT, al ser un tema sancionatorio debe estar lo suficientemente reglamentado y claro, máxime que no contempla lugar al recurso de apelación.

3. FORTALECER LA CAPACIDAD INSTITUCIONAL Y SOSTENIBILIAD FINANCIERA EN LO TERRITORIAL

El CONPES 3950 “ESTRATEGIA PARA LA ATENCIÓN DE LA MIGRACIÓN DESDE VENEZUELA” planteó una hoja de ruta en diferentes sectores, así como los retos institucionales para abordar dicha migración. Con el ánimo propositivo de que la entrada en vigencia del Estatuto y la implementación del mismo logre su cometido, recomendamos que se pueda hacer una evaluación de los avances institucionales en la materia, de modo que se logre focalizar hacia dónde estaría dirigida la inversión además de estudiar la financiación de esta nueva apuesta estatal.

Aunado a lo anterior, y tal como lo hemos venido refiriendo en diferentes oportunidades, hacemos un llamado a que esta y las medidas que se identifiquen para garantizar respuesta a la población migrante en el país, sean coordinadas, y analizadas con los entes territoriales que son quienes enfrentan directamente la situación actual y particular de los flujos migratorios, de su capacidad técnica, operativa y financiera, y quienes en primera fase, son las que van a brindar orientación y respuesta independiente que cuenten o no con el PPT.

4. GARANTIZAR SEGURIDAD DIGITAL Y PROTECCIÓN DE DATOS:

Dentro del Artículo 8 – Requisitos para ser incluido en el Registro – se identifica entre otros, autorizar la recolección de datos biográficos, demográficos y biométricos por parte del solicitante. Si bien se parte de la idea de que el Gobierno Nacional ha realizado todos los estudios necesarios para la implementación de una medida en ese sentido, que cuenta con los recursos e infraestructura necesarios y que esta se basa en el principio de la buena fe y la protección de datos (habeas data), se hace necesario que desde la reglamentación del Decreto Presidencial se identifique que dicha información será solo para los fines del Estatuto y que en ningún caso esta información será compartida, ni utilizada para fines diferentes al registro de la población, adicional a que sería pertinente que el Decreto identifique que la entrega de estos datos será voluntaria y no condicionará el acceso a los beneficios del Estatuto.

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